PROGRAMA DEL CURSO VIRTUAL DE REEDUCACION VIAL PARA EL CORRECTO USO DE LA VIA PÚBLICA
Los contenidos audiovisuales del curso se encuentran organizados en 6 módulos, según se detalla a continuación:
• Módulo 1: Sociedad y Seguridad Vial. 60 minutos
• Módulo 2: Salud y Conducción. 54 minutos
• Módulo 3: Legislación del Tránsito y Seguridad Vial. 68 minutos
• Módulo 4: Guía de conducción responsable. 68 minutos
• Módulo 5: Usuarios vulnerables de la vía pública. 65 minutos
• Módulo 6: Alcohol y conducción. Velocidad. 85 minutos
• 61 preguntas con respuestas múltiples alternativas. 15 minutos
• 1 archivo (.Doc) de texto, Manual de de lectura obligatorio de 138 páginas.
• 3 HORAS DE FORO VIRTUAL CON LOS DOCENTES
• COSTO DEL CURSO: UF 75.
CONTENIDOS TEMATICOS
VIDEO 1: SOCIEDAD Y SEGURIDAD VIAL
Temario
1.- Sociedad y Seguridad Vial.
2.- Como somos los argentinos en la vía pública.
3.- Magnitud del problema de los siniestros viales.
4.- ¿Que es la seguridad vial?
5.-Sociedad, cultura y conductas viales.
6.-¿Cómo se construye el comportamiento social?
7.-Educación y valores.
8.-Factores de riesgo vial.
9.-¿Accidentes o siniestros viales?
10.-Prevención de siniestros.
11.-Educación vial.
12.- Políticas públicas globales en seguridad vial.
Inglaterra, Suecia. Visión Cero.
14.- Medios de comunicación. Su influencia en la sociedad.
15.- Tratamiento de los medios a los siniestros viales.
16.- Enfoques pedagógico y cultural de la seguridad vial.
17.- Estadísticas de los siniestros viales.
18.- Caso testigo.
VIDEO 2: SALUD Y CONDUCCION.
Temario
• Salud y conducción.
• Factores que influyen en la aptitud psicofísica de los conductores.
• Factor Humano. Fatiga.
• El sueño en la conducción
• Efectos del cansancio y el sueño.
• Fatiga al volante.
• Diferencias entre fatiga y sueño.
• El sueño y la somnolencia.
• Estrés. Como afecta en la conducción.
• Efectos secundarios de los medicamentos.
• Alcohol y conducción.
• Efectos físicos del consumo del alcohol.
• ¿Cuánto dura el alcohol en la sangre?
• ¿Eres alcohólico o bebedor social?
• Riesgos del peatón en la vía pública.
• Medidas preventivas para peatones.
• Peatones y celulares.
• Imprudencia de los peatones.
• Celulares. Lo que no debemos hacer
VIDEO 3: LEGISLACION DEL TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Temario
• Conceptos básicos sobre primeros auxilios.
• Obligaciones de los partícipes en caso de siniestro vial.
• La importancia del cumplimiento de la ley.
• Derechos y obligaciones.
• Conducción responsable.
• Normas de aplicación Leyes Nros. 24.449, 26363, 13.927 (reglamentaciones y modificatorias)
• Requisitos legales para conducir.
• Licencia Nacional de conducir. Clases. Categorías.
• Derecho comparado. Ley Emilia.
VIDEO 4. GUÍA DE CONDUCCIÓN RESPONSABLE
Temario
• Cinturón de seguridad
• Sistemas de retención infantil
• Sin alcohol al volante
• Uso del celular
• Apoyacabezas
• Parabrisas limpio
• Elementos sueltos en los vehículos
• Consejos para un viaje seguro
• Circular correctamente en rotondas
• Exceso de velocidad
• Motos y bicicletas
VIDEO 5. USUARIOS VULNERABLES DE LA VIA PUBLICA
• Niños
• Jóvenes
• Mayores
• Ciclistas
• Motociclistas
• Peatones
VIDEO 6. ALCOHOL Y CONDUCCION. VELOCIDAD
• ¿Qué es el alcohol?
• Alcohol. Una breve historia.
• El alcohol es un veneno.
• Alcohol y adolescentes
• Embarazo y alcohol.
• ¿Cuánto dura el alcohol en sangre?
• Efectos del alcohol en tu cuerpo.
• Intoxicación por alcohol etílico.
• Efectos físicos del consumo de alcohol.
• ¿Eres alcohólico o bebedor social?
• Spots publicitarios de campañas mundiales de seguridad vial y alcohol
• La velocidad. Factor de riesgo vial
• Cuanto más rápido manejas, más rápido te matas.
• Efectos de la velocidad sobre la seguridad vial.
• Efectos de la velocidad sobre la productividad.
• Distancia de reacción y tiempo de frenado
• Porque la velocidad mata?
• Velocidades máximas, permitidas y precautorias.
• Spots publicitarios de campañas mundiales de seguridad vial y velocidad.
Los cursos de reeducación vial para el uso correcto de la vía publica son “medidas sistemáticas para que los infractores de transito-en particular por alcoholemia y exceso de velocidad- lleguen a la convicción de cambiar sus conductas para prevenir futuras infracciones” (proyecto ANDREA de Análisis de Programas de Rehabilitación de Conductores-2002).
Estos cursos que llevan un extenso periodo de práctica, iniciados en los años 70 en Estados Unidos de América y posteriormente en los 90 fueron incorporados en muchos países de la Unión Europea, han demostrado una eficacia cercana al 50 % en la reducción de reincidencias y coadyuvan con éxito, conjuntamente con el resto del repertorio sancionatorio, a una obtención de mayor seguridad vial.
En Argentina, desde la sanción de la ley nacional de tránsito 24.449, promulgada en febrero de 1995, su artículo 83 inc.d) contiene la alternativa de sancionar con la asistencia a un curso de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Igual temperamento adopto la ley provincia de transito 13.927 de la provincia de Buenos Aires en su artículo 39 bis inc.d).
En ambos casos la aprobación del curso redime la multa impuesta y si no se aprueba se triplica la sanción monetaria, corriendo el costo del curso a cargo del condenado.
Atento las importantes consecuencias económicas ,que derivan del resultado de la aprobación o no del curso, cuanto de la finalidad que se persigue mediante esta sanción no recaudatoria y con espíritu educativo, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a través de su órgano el Centro de Formación en Políticas y Gestión de la Seguridad Vial, ha reglamentado profusamente las condiciones que deben acreditar los entes capacitadores, sus docentes y programas, llevando asimismo el registro y la auditoria de estos cursos.
En fecha 27/03/2019 mediante la pertinente publicación en el Boletín Oficial (R.A.) se dio a conocer la Disposición 97/2019 de la A.N.S.V. registrando al INSTITUTO DE CAPACITACION VIAL de la ASOCIACION DE LA JUSTICIA MUNICIPAL BONAERENSE como entidad capacitadora habilitada a presentar programas y cursos ante la Agencia para su aprobación y registro.
Posteriormente mediante Disposición 497/2019 se aprobó el programa y los docentes del Curso de Reeducación para el Uso correcto de la vía pública con una extensión de 10 horas, los cuales se ofrecen en formato presencial y virtual. Este último formato fue aprobado por Disposición 155/2021 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y revalidado en junio de 2022, mediante Disposicion 463/22.
CURSO DE REEDUCACION PARA EL USO CORECTO DE LA VIA PÚBLICA
(Art.83 inciso d) Ley 244.449)
La facultad otorgada por la ley nacional de Tránsito, a los jueces municipales con competencia en Tránsito, de sancionar con la asistencia a un curso, de manera alternativa a la multa, disponiendo esta opción en la sentencia, no está incorporada aún en el repertorio sancionatorio habitual de la mayoría de los órganos jurisdiccionales.
Pará quienes tenemos la convicción de la importancia que estos cursos tienen para la seguridad vial, se torna necesario explicitar sus beneficiosas consecuencias.
Las mismas abarcan un doble orden de consideraciones. Pará los condenados y para el conjunto del sistema sancionatorio.
El régimen de determinación de los importes de multas basado en baremos mínimos y máximos no contempla las condiciones socio económicas de los condenados, resultando multas irrisorias para personas con alto poder adquisitivo e impagables para otros de ingresos bajos o medianos.
Las estrategias de retención de vehículos o documentos y su entrega luego del pago de las multas, constriñen a muchos infractores, pero no alcanza a la totalidad y la prueba la da la saturación de los depósitos municipales con vehículos retenidos.
En estos casos la concurrencia a cursos reglamentados con las características enunciadas en el Decreto 779/95, (Arts. 10 y 83), aprobados por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, con un costo compatible con la idoneidad de los programas y docentes aprobados, será en la mayoría de los casos una inversión que los condenados podrán realizar y se esforzarán por aprobarlos, a fin de que no se les triplique el monto de la multa.
Hay gobiernos locales que mal utilizan esta opción dictando cursos de calidad inferior y siendo partes de un proceso que no les permite mantener la necesaria imparcialidad.
El costo que debe asumir el condenado por asistir al curso es la contrapartida de la calidad pedagógica, bibliográfica y profesional que recibe y no resiste el menor análisis comparar con cursos impartidos en menos tiempo, por docentes no auditados ni calificados a priori, y resultando todo el proceso de control, sanción y ejecución de la pena prácticamente realizado por la misma autoridad.
Respecto al conjunto del sistema sancionatorio, estos cursos aportan un elemento de gran valía, estudiado e investigado en reiteradas ocasiones y que produce una reducción de la tasa de reincidencias de aproximadamente el 50 % según la mayoría de los estudios.
La participación en estos cursos, que involucran los aspectos cognitivos, emocionales y conductuales logra, de manera permanente el objetivo del cambio de hábitos que, la multa sólo inhibe temporalmente.
No hay excusas para que los encargados de la jurisdiccionalidad (jueces de faltas, de paz y correccionales) no los consignen como alternativa en sus sentencias. El aporte por la educación vial no tiene por qué ser unidireccional y la ley hace 25 años propone esta opción.
Solo falta asumirla, dejar de ser solo parte del reclamo por la educación vial, y pasar a ser también parte de la solución.
Dr. Carlos Rey
Presidente
ASOCIACION DE LA JUSTICIA MUNICIPAL BONAERENSE
LEY DE TRÁNSITO NACIONAL
Artículo 83. CLASES DE SANCIONES
Inciso d) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa. En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa;
DECRETO 779/95
REGLAMENTACION GENERAL DE LA LEY N° 24.449 DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
ANEXO 1- TITULO I
ARTICULO. 10. — CURSOS DE CAPACITACION— Comprende los siguientes niveles y requisitos: 3. Los Cursos Especiales de Educación (inc. d del Art. 83): tendrán una programación específica, de alta exigencia y con una duración mínima de DIEZ (10) horas. Sus instructores deben tener título docente o equivalente, las escuelas serán habilitadas especialmente y controladas estrictamente por la autoridad competente, pudiendo ser suspendidas o clausuradas en caso de incumplimiento de los programas o del nivel de requerimiento;
CAPITULO II
SANCIONES
ARTICULO 83.
d) Los cursos de reeducación, se dictarán en establecimientos específicamente autorizados para ello, conforme con el punto 3 del Art. 10, por docentes habilitados, siendo el arancel a cargo del sancionado.
LEY PROVINCIAL DE TRANSITO 13927
ARTICULO 39 BIS INCISO d)
SANCIONES
d) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa.
En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa;
ley 15.402- Provincia de Buenos Aires.
LEY N° 15.402
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires
sancionan con fuerza de Ley
Art 1º: Incorpórase el artículo 2° bis a la Ley N° 13.927, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2° bis. OBJETO. La presente Ley tiene por objeto preservar la salud, la vida y la seguridad de
quienes transiten el territorio provincial; reducir la mortalidad y la morbilidad derivadas de la siniestralidad
vial. Las normas que fijan las pautas de circulación y las que establecen los límites legales de alcohol en
sangre y de cualquier sustancia que disminuya las condiciones para la conducción, integran las políticas
públicas de seguridad vial.”
ARTÍCULO 2°: Incorpórase el TÍTULO IX BIS integrado por el artículo 28 ter a la Ley N° 13.927, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“TÍTULO IX BIS
ALCOHOL 0
PROHIBICIÓN DE CONDUCIR
Artículo 28 ter.- PROHIBICIÓN DE CONDUCIR. Queda prohibido conducir cualquier tipo de vehículo con
motor a quien registre una alcoholemia superior a 0 (cero) miligramos de alcohol por litro de sangre. Así
también está prohibido conducir a quienes hubiesen consumido medicamentos, estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes o sustancias que la Autoridad de Aplicación, con intervención del Ministerio de
Salud, determine como capaces de disminuir la aptitud para conducir.
La Autoridad de Aplicación establecerá el mínimo de error tolerable para los dispositivos medidores de
concentración de las sustancias mencionadas en el párrafo precedente, debiendo utilizarse equipos o
sistemas de medición cuya información no pueda ser alterada manualmente. Sus resultados deberán ser
analizados considerando el factor tiempo, en el modo que establezca la reglamentación.
Todo instrumento o sistema a utilizar para los controles contemplados en este artículo, deberá ser
homologado por los organismos nacionales o provinciales con competencia en el área, conforme lo
determine la reglamentación, pudiendo la Autoridad de Aplicación celebrar convenios de colaboración con
organismos nacionales competentes en la materia. No podrán privatizarse ni concesionarse, las acciones
vinculadas a las mediciones establecidas en este artículo, las cuales quedarán a cargo exclusivamente de
las autoridades establecidas en la presente Ley.
En cuanto no se opongan a las disposiciones del presente artículo serán aplicables las pautas generales
para control de infracciones establecidas en el artículo 28.”
ARTÍCULO 3°: Modifícase el inciso a), acápite 1, del artículo 37 “RETENCIÓN PREVENTIVA” de la Ley N° 13.927, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“1. Sean sorprendidos infraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que
disminuya las condiciones psicofísicas normales para la conducción, o pueda presumirse encontrarse en
dicho estado, de modo que el mismo configure peligro para sí o para terceros. Para el cese de la retención
se requerirá prueba mediante dispositivo homologado o comprobante médico que acredite el cese del
estado. En caso de negativa a la práctica de dichos exámenes la retención procederá hasta tanto se evalúe
que el conductor no configura un peligro para sí o para terceros. En cualquier caso, la retención no podrá
exceder de doce (12) horas.”
ARTÍCULO 4°: Modifícase el artículo 39 de la Ley N° 13.927, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 39.- OBLIGATORIEDAD DE LOS CONTROLES. Todas las personas, sin distinción de edad, que
conduzcan vehículos con motor, están obligadas a someterse a las pruebas establecidas para la detección
de las posibles intoxicaciones previstas en el artículo 28 ter.
En caso de siniestro, accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes
posible y asegurar su acreditación.
La simple negativa o resistencia por cualquier modo para cumplir con dichas pruebas configura falta grave
en los términos del artículo 77 de la Ley N° 24.449 y habilita la retención preventiva de la licencia y la
imposición de la inhabilitación prevista por el artículo 39 bis de la presente, sin perjuicio de las accesorias
que pudieren corresponder.
Todo conductor que agreda a los agentes de control, que proceda a encerrarse en el vehículo o realice
maniobras vehiculares para la evasión del control u otra acción que obstaculice la concreción de la prueba
será sancionado con los plazos máximos de inhabilitación.”
ARTÍCULO 5°: Modifícase el artículo 39 bis de la Ley N° 13.927, incorporado por Ley N° 15.002, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“Artículo 39 bis. SANCIONES. Las sanciones por infracciones a esta Ley son de cumplimiento efectivo, no
pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:
a) Arresto;
b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos. Si el/la infractor/a posee
licencia habilitante se deberá retener la misma. La inhabilitación será aplicada conjuntamente con
la sanción de multa y el plazo de la inhabilitación será de:
l) Tres (3) meses para el caso de que el/la infractor/a conduzca con una alcoholemia de
hasta cuatrocientos noventa y nueve (499) miligramos por litro de sangre;
ll) Seis (6) meses para el caso de que el/la infractor/a conduzca con una alcoholemia
superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre, hasta novecientos noventa y
nueve (999) miligramos por litro de sangre;
lll) Doce (12) meses para el caso de que el/la infractor/a conduzca con una alcoholemia
superior a mil (1.000) miligramos por litro de sangre, hasta mil quinientos (1.500)
miligramos por litro de sangre;
lV) Dieciocho (18) meses para el caso de que el/la infractor/a conduzca con una
alcoholemia superior a los mil quinientos (1.500) miligramos por litro de sangre;
V) Dieciocho (18) meses para el caso de que el conductor se negare u obstaculizare la
realización de las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar el estado
de intoxicación alcohólica o por otras sustancias para conducir, con arreglo a lo normado
en el artículo 28 ter de la presente Ley;
c) Multa;
d) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía
pública conforme disponga la reglamentación. Esta sanción podrá ser aplicada como accesoria a
la de multa, pero se impondrá en todos los casos que involucren conducción de vehículos en los
estados de intoxicación previstas por el artículo 28 ter. Su incumplimiento triplicará el importe de la
multa;
e) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté
expresamente prohibido.
El decomiso podrá aplicarse conjuntamente con otras sanciones.
La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los
artículos siguientes.”
ARTÍCULO 6°: CURSO DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN: Durante el primer año de vigencia de la presente Ley, aquella
persona humana que en su primera infracción conduzca con una tasa de alcohol en sangre de hasta cuatrocientos noventa
y nueve (499) miligramos por litro de sangre, será sancionada únicamente con la asistencia y aprobación de cursos
especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública conforme establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 7°: Créase el Fondo Fiduciario Programa de Seguridad Vial y del Transporte de la Provincia de Buenos Aires
(PROSEVITRA), cuyo objeto exclusivo es financiar, bajo las modalidades que determine el Poder Ejecutivo, la ejecución de
los planes, proyectos y acciones destinados a mejorar la seguridad y reducir la siniestralidad vial en el territorio provincial,
que sean asignados por el Ministerio de Transporte, o el organismo que lo reemplace en el futuro.
ARTÍCULO 8°: El patrimonio del Fondo Fiduciario Programa Integral de Seguridad Vial de la Provincia de Buenos Aires
estará integrado por:
a) Los fondos por ingresos del quince por ciento (15%) de las multas por infracciones de tránsito, que le correspondieren a
la Provincia, de acuerdo al artículo 42 de la Ley N° 13927;
b) Contribuciones, subsidios, legados o donaciones;
c) Cualquier otro recurso que no esté expresamente contemplado y que puedan tener como destino el desarrollo de
acciones para reducir la siniestralidad vial y fortalecer la seguridad vial;
d) Los recursos provenientes de los Organismos Multilaterales de Créditos que le sean afectados.
ARTÍCULO 9°: El Fondo Fiduciario Programa de Seguridad Vial y del Transporte de la provincia de Buenos Aires tendrá
una duración de diez (10) años a partir de la vigencia de la presente Ley, prorrogables por un período de diez (10) años
más, a decisión del Poder Ejecutivo, siempre y cuando resulte necesario para el cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 10: El Fiduciario será Provincia Fideicomisos S.A.U., cuya función será la de administrar los recursos del Fondo
Fiduciario Programa de Seguridad Vial y del Transporte de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a las instrucciones que
le imparta el/la Ministro/a de Transporte de la Provincia de Buenos Aires.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > jueves 05 de enero de 2023
SECCIÓN OFICIAL > página
LEY N° 15.402
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires
sancionan con fuerza de Ley
Art 1º: Incorpórase el artículo 2° bis a la Ley N° 13.927, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2° bis. OBJETO. La presente Ley tiene por objeto preservar la salud, la vida y la seguridad de
quienes transiten el territorio provincial; reducir la mortalidad y la morbilidad derivadas de la siniestralidad
vial. Las normas que fijan las pautas de circulación y las que establecen los límites legales de alcohol en
sangre y de cualquier sustancia que disminuya las condiciones para la conducción, integran las políticas
públicas de seguridad vial.”
ARTÍCULO 2°: Incorpórase el TÍTULO IX BIS integrado por el artículo 28 ter a la Ley N° 13.927, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“TÍTULO IX BIS
ALCOHOL 0
PROHIBICIÓN DE CONDUCIR
Artículo 28 ter.- PROHIBICIÓN DE CONDUCIR. Queda prohibido conducir cualquier tipo de vehículo con
motor a quien registre una alcoholemia superior a 0 (cero) miligramos de alcohol por litro de sangre. Así
también está prohibido conducir a quienes hubiesen consumido medicamentos, estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes o sustancias que la Autoridad de Aplicación, con intervención del Ministerio de
Salud, determine como capaces de disminuir la aptitud para conducir.
La Autoridad de Aplicación establecerá el mínimo de error tolerable para los dispositivos medidores de
concentración de las sustancias mencionadas en el párrafo precedente, debiendo utilizarse equipos o
sistemas de medición cuya información no pueda ser alterada manualmente. Sus resultados deberán ser
analizados considerando el factor tiempo, en el modo que establezca la reglamentación.
Todo instrumento o sistema a utilizar para los controles contemplados en este artículo, deberá ser
homologado por los organismos nacionales o provinciales con competencia en el área, conforme lo
determine la reglamentación, pudiendo la Autoridad de Aplicación celebrar convenios de colaboración con
organismos nacionales competentes en la materia. No podrán privatizarse ni concesionarse, las acciones
vinculadas a las mediciones establecidas en este artículo, las cuales quedarán a cargo exclusivamente de
las autoridades establecidas en la presente Ley.
En cuanto no se opongan a las disposiciones del presente artículo serán aplicables las pautas generales
para control de infracciones establecidas en el artículo 28.”
ARTÍCULO 3°: Modifícase el inciso a), acápite 1, del artículo 37 “RETENCIÓN PREVENTIVA” de la Ley N° 13.927, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“1. Sean sorprendidos infraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que
disminuya las condiciones psicofísicas normales para la conducción, o pueda presumirse encontrarse en
dicho estado, de modo que el mismo configure peligro para sí o para terceros. Para el cese de la retención
se requerirá prueba mediante dispositivo homologado o comprobante médico que acredite el cese del
estado. En caso de negativa a la práctica de dichos exámenes la retención procederá hasta tanto se evalúe
que el conductor no configura un peligro para sí o para terceros. En cualquier caso, la retención no podrá
exceder de doce (12) horas.”
ARTÍCULO 4°: Modifícase el artículo 39 de la Ley N° 13.927, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 39.- OBLIGATORIEDAD DE LOS CONTROLES. Todas las personas, sin distinción de edad, que
conduzcan vehículos con motor, están obligadas a someterse a las pruebas establecidas para la detección
de las posibles intoxicaciones previstas en el artículo 28 ter.
En caso de siniestro, accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes
posible y asegurar su acreditación.
La simple negativa o resistencia por cualquier modo para cumplir con dichas pruebas configura falta grave
en los términos del artículo 77 de la Ley N° 24.449 y habilita la retención preventiva de la licencia y la
imposición de la inhabilitación prevista por el artículo 39 bis de la presente, sin perjuicio de las accesorias
que pudieren corresponder.
Todo conductor que agreda a los agentes de control, que proceda a encerrarse en el vehículo o realice
maniobras vehiculares para la evasión del control u otra acción que obstaculice la concreción de la prueba
será sancionado con los plazos máximos de inhabilitación.”
ARTÍCULO 5°: Modificase el artículo 39 bis de la Ley N° 13.927, incorporado por Ley N° 15.002, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 39 bis. SANCIONES. Las sanciones por infracciones a esta Ley son de cumplimiento efectivo, no
pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:
a) Arresto;
b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos. Si el/la infractor/a posee
licencia habilitante se deberá retener la misma. La inhabilitación será aplicada conjuntamente con
la sanción de multa y el plazo de la inhabilitación será de:
l) Tres (3) meses para el caso de que el/la infractor/a conduzca con una alcoholemia de
hasta cuatrocientos noventa y nueve (499) miligramos por litro de sangre;
ll) Seis (6) meses para el caso de que el/la infractor/a conduzca con una alcoholemia
superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre, hasta novecientos noventa y
nueve (999) miligramos por litro de sangre;
lll) Doce (12) meses para el caso de que el/la infractor/a conduzca con una alcoholemia
superior a mil (1.000) miligramos por litro de sangre, hasta mil quinientos (1.500)
miligramos por litro de sangre;
lV) Dieciocho (18) meses para el caso de que el/la infractor/a conduzca con una
alcoholemia superior a los mil quinientos (1.500) miligramos por litro de sangre;
V) Dieciocho (18) meses para el caso de que el conductor se negare u obstaculizare la
realización de las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar el estado
de intoxicación alcohólica o por otras sustancias para conducir, con arreglo a lo normado
en el artículo 28 ter de la presente Ley;
c) Multa;
d) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía
pública conforme disponga la reglamentación. Esta sanción podrá ser aplicada como accesoria a
la de multa, pero se impondrá en todos los casos que involucren conducción de vehículos en los
estados de intoxicación previstas por el artículo 28 ter. Su incumplimiento triplicará el importe de la
multa;
e) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté
expresamente prohibido.
El decomiso podrá aplicarse conjuntamente con otras sanciones.
La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los
artículos siguientes.”
ARTÍCULO 6°: CURSO DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN: Durante el primer año de vigencia de la presente Ley, aquella persona humana que en su primera infracción conduzca con una tasa de alcohol en sangre de hasta cuatrocientos noventa y nueve (499) miligramos por litro de sangre, será sancionada únicamente con la asistencia y aprobación de cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública conforme establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 7°: Créase el Fondo Fiduciario Programa de Seguridad Vial y del Transporte de la Provincia de Buenos Aires (PROSEVITRA), cuyo objeto exclusivo es financiar, bajo las modalidades que determine el Poder Ejecutivo, la ejecución de los planes, proyectos y acciones destinados a mejorar la seguridad y reducir la siniestralidad vial en el territorio provincial, que sean asignados por el Ministerio de Transporte, o el organismo que lo reemplace en el futuro.
ARTÍCULO 8°: El patrimonio del Fondo Fiduciario Programa Integral de Seguridad Vial de la Provincia de Buenos Aires estará integrado por:
a) Los fondos por ingresos del quince por ciento (15%) de las multas por infracciones de tránsito, que le correspondieren a la Provincia, de acuerdo al artículo 42 de la Ley N° 13927;
b) Contribuciones, subsidios, legados o donaciones;
c) Cualquier otro recurso que no esté expresamente contemplado y que puedan tener como destino el desarrollo de
acciones para reducir la siniestralidad vial y fortalecer la seguridad vial;
d) Los recursos provenientes de los Organismos Multilaterales de Créditos que le sean afectados.
ARTÍCULO 9°: El Fondo Fiduciario Programa de Seguridad Vial y del Transporte de la provincia de Buenos Aires tendrá una duración de diez (10) años a partir de la vigencia de la presente Ley, prorrogables por un período de diez (10) años más, a decisión del Poder Ejecutivo, siempre y cuando resulte necesario para el cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 10: El Fiduciario será Provincia Fideicomisos S.A.U., cuya función será la de administrar los recursos del Fondo Fiduciario Programa de Seguridad Vial y del Transporte de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a las instrucciones que le imparta el/la Ministro/a de Transporte de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 11: La Autoridad responsable de la administración del Fondo creado en el artículo 7 de la presente Ley
dispondrá una asignación inicial para cada municipio bonaerense que carezca de personal, instrumentos de medición, u otros recursos requeridos para la implementación idónea de los controles de alcoholemia, o uso de sustancias. Autorízase a tal efecto al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones necesarias a las partidas presupuestarias pertinentes.
ARTÍCULO 12: VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo el Poder Ejecutivo aprobar su reglamentación en un plazo no mayor a sesenta (60) días, contados desde la referida publicación.
ARTÍCULO 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
Sr. Federico Otermin, Presidente Honorable Cámara de Diputados; Sra. Veronica Magario, Presidenta Honorable
Senado; Dr. Mauricio Barrientos, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados; Sr. Luis Rolando Lata,
Secretario Legislativo Honorable Senado
A-1/22-23
REGISTRADA bajo el número QUINCE MIL CUATROCIENTOS DOS (15.402).-
La Plata, 5 de enero de 2023.e imparta el/la Ministro/a de Transporte de la Provincia de Buenos Aires.
• Contar con equipo de computadora personal, dirección de correo electrónico y aplicación de comunicación remota (Zoom, Skype) O EN SU DEFECTO WHATSAPP
• Proporcionar datos de contacto: nombre y apellido completo, Número de DNI, domicilio, oficio o profesión, juzgado que impuso la sanción.
• Abonar el costo del curso. (UF 150) . El valor de la unidad fija lo determina la autoridad jurisdiccional provincial, de conformidad con el aumento del litro de nafta. Para el bimestre Enero/febrero 2023, el valor de la Unidad Fija en provincia de bs.as. es de $ 204,20 lo cual arroja un precio total del curso de $ 30.360.-.-
• Le serán enviados los archivos con videos y textos de lectura obligatoria mediante Internet. Posteriormente realizaran videoconferencias para analizar los materiales enviados, responder dudas y consultas y por último evaluar a los cursantes. En caso de haberse internalizado los conceptos esenciales, se considerará aprobado el curso, se notificará al cursante y al juzgado y se remitirá por correo electrónico el certificado y en caso de requerirlo también vía postal. En caso de reprobar se le brindara una semana más para nueva evaluación. Si se reprueba nuevamente se le notificara al cursante y al juzgado.
Consultas a: presidenciafajum@gmail.com
O al 1167402364. Dr. Carlos Rey
La metodología de reeducar a los conductores que realizan múltiples infracciones o las denominadas graves, como alternativa o complementaria a las multas, viene abriéndose camino muy lentamente en nuestro país, a pesar de los reconocidos logros que se le adjudican desde los años 70 en aquellos países que comenzará a aplicarse. Cada provincia y municipio del país puede regular esta opción y de hecho algunas como Buenos Aires (Art.39 bis ley 13927) ya llevan más de una década permitiendo que los responsables de los órganos jurisdiccionales (jueces municipales, jueces provinciales, jueces de paz y correccionales) dicten resoluciones otorgando esta posibilidad a los condenados. Solo algunos pocos Juzgados Municipales y dos Juzgados de paz nos consta que han hecho uso de esta alternativa sancionatoria. La no adopción masiva de esta medida sancionatoria tiene diversas causas cuyo análisis excedería el objetivo de esta nota, pero a la sazón resultan una lamentable falta de utilización de un recurso que aporta más a la prevención que las multas, que sólo inhiben temporariamente pero no producen un cambio de hábitos y costumbres negativos, como si lo hacen los cursos de reeducación vial. Nuestra entidad, como asociación pionera en promover este tipo sancionatorio, cuenta con el aval de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que mediante la Disposición 155/2021 autorizo a nuestro Instituto de Capacitación Vial, el Curso Virtual de 10 horas de duración y que se ajusta en su totalidad a los requisitos de la Ley nacional de Tránsito y su Decreto Reglamentario, en los cuales se cita profusamente las características con que deben contar este tipo de cursos. Para todos los que deseen más información solicitarla a presidenciafajum@gmail.com.
Dr. Carlos Rey
Presidente
Asociación de la Justicia Municipal Bonaerense
LEY 15.402
LA PLATA, 15 de Diciembre de 2022
Boletín Oficial, 05 de Enero de 2023
Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
Art 1º: Incorpórase el artículo 2° bis a la Ley N° 13.927 , el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2° bis. OBJETO. La presente Ley tiene por objeto preservar la salud, la vida y la seguridad de quienes transiten el territorio provincial; reducir la mortalidad y la morbilidad derivadas de la siniestralidad vial. Las normas que fijan las pautas de circulación y las que establecen los límites legales de alcohol en sangre y de cualquier sustancia que disminuya las condiciones para la conducción, integran las políticas públicas de seguridad vial."
ARTÍCULO 2°: Incorpórase el TÍTULO IX BIS integrado por el artículo 28 ter a la Ley N° 13.927 , el que quedará redactado de la siguiente manera:
"TÍTULO IX BIS ALCOHOL 0 PROHIBICIÓN DE CONDUCIR Artículo 28 ter.- PROHIBICIÓN DE CONDUCIR. Queda prohibido conducir cualquier tipo de vehículo con motor a quien registre una alcoholemia superior a 0 (cero) miligramos de alcohol por litro de sangre. Así también está prohibido conducir a quienes hubiesen consumido medicamentos, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias que la Autoridad de Aplicación, con intervención del Ministerio de Salud, determine como capaces de disminuir la aptitud para conducir.
La Autoridad de Aplicación establecerá el mínimo de error tolerable para los dispositivos medidores de concentración de las sustancias mencionadas en el párrafo precedente, debiendo utilizarse equipos o sistemas de medición cuya información no pueda ser alterada manualmente. Sus resultados deberán ser analizados considerando el factor tiempo, en el modo que establezca la reglamentación.
Todo instrumento o sistema a utilizar para los controles contemplados en este artículo, deberá ser homologado por los organismos nacionales o provinciales con competencia en el área, conforme lo determine la reglamentación, pudiendo la Autoridad de Aplicación celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales competentes en la materia. No podrán privatizarse ni concesionarse, las acciones vinculadas a las mediciones establecidas en este artículo, las cuales quedarán a cargo exclusivamente de las autoridades establecidas en la presente Ley.
En cuanto no se opongan a las disposiciones del presente artículo serán aplicables las pautas generales para control de infracciones establecidas en el artículo 28."
ARTÍCULO 3°: Modifícase el inciso a), acápite 1, del artículo 37 "RETENCIÓN PREVENTIVA" de la Ley N° 13.927 , el que quedará redactado de la siguiente manera:
"1. Sean sorprendidos infraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales para la conducción, o pueda presumirse encontrarse en dicho estado, de modo que el mismo configure peligro para sí o para terceros. Para el cese de la retención se requerirá prueba mediante dispositivo homologado o comprobante médico que acredite el cese del estado. En caso de negativa a la práctica de dichos exámenes la retención procederá hasta tanto se evalúe que el conductor no configura un peligro para sí o para terceros. En cualquier caso, la retención no podrá exceder de doce (12) horas."
ARTÍCULO 4°: Modifícase el artículo 39 de la Ley N° 13.927 , el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 39.- OBLIGATORIEDAD DE LOS CONTROLES.Todas las personas, sin distinción de edad, que conduzcan vehículos con motor, están obligadas a someterse a las pruebas establecidas para la detección de las posibles intoxicaciones previstas en el artículo 28 ter.
En caso de siniestro, accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
La simple negativa o resistencia por cualquier modo para cumplir con dichas pruebas configura falta grave en los términos del artículo 77 de la Ley N° 24.449 y habilita la retención preventiva de la licencia y la imposición de la inhabilitación prevista por el artículo 39 bis de la presente, sin perjuicio de las accesorias que pudieren corresponder.
Todo conductor que agreda a los agentes de control, que proceda a encerrarse en el vehículo o realice maniobras vehiculares para la evasión del control u otra acción que obstaculice la concreción de la prueba será sancionado con los plazos máximos de inhabilitación."
ARTÍCULO 5°: Modifícase el artículo 39 bis de la Ley N° 13.927 , incorporado por Ley N° 15.002, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 39 bis. SANCIONES. Las sanciones por infracciones a esta Ley son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:
a) Arresto;
b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos. Si el/la infractor/a posee licencia habilitante se deberá retener la misma. La inhabilitación será aplicada conjuntamente con la sanción de multa y el plazo de la inhabilitación será de:
l) Tres (3) meses para el caso de que el/la infractor/a conduzca con una alcoholemia de hasta cuatrocientos noventa y nueve (499) miligramos por litro de sangre;
ll) Seis (6) meses para el caso de que el/la infractor/a conduzca con una alcoholemia superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre, hasta novecientos noventa y nueve (999) miligramos por litro de sangre;
lll) Doce (12) meses para el caso de que el/la infractor/a conduzca con una alcoholemia superior a mil (1.000) miligramos por litro de sangre, hasta mil quinientos (1.500) miligramos por litro de sangre;
lV) Dieciocho (18) meses para el caso de que el/la infractor/a conduzca con una alcoholemia superior a los mil quinientos (1.500) miligramos por litro de sangre;
V) Dieciocho (18) meses para el caso de que el conductor se negare u obstaculizare la realización de las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar el estado de intoxicación alcohólica o por otras sustancias para conducir, con arreglo a lo normado en el artículo 28 ter de la presente Ley;
c) Multa;
d) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública conforme disponga la reglamentación. Esta sanción podrá ser aplicada como accesoria a la de multa, pero se impondrá en todos los casos que involucren conducción de vehículos en los estados de intoxicación previstas por el artículo 28 ter. Su incumplimiento triplicará el importe de la multa;
e) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.
El decomiso podrá aplicarse conjuntamente con otras sanciones.
La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los artículos siguientes."
ARTÍCULO 6°: CURSO DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN: Durante el primer año de vigencia de la presente Ley, aquella persona humana que en su primera infracción conduzca con una tasa de alcohol en sangre de hasta cuatrocientos noventa y nueve (499) miligramos por litro de sangre, será sancionada únicamente con la asistencia y aprobación de cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública conforme establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 7°: Créase el Fondo Fiduciario Programa de Seguridad Vial y del Transporte de la Provincia de Buenos Aires (PROSEVITRA), cuyo objeto exclusivo es financiar, bajo las modalidades que determine el Poder Ejecutivo, la ejecución de los planes, proyectos y acciones destinados a mejorar la seguridad y reducir la siniestralidad vial en el territorio provincial, que sean asignados por el Ministerio de Transporte, o el organismo que lo reemplace en el futuro.
ARTÍCULO 8°: El patrimonio del Fondo Fiduciario Programa Integral de Seguridad Vial de la Provincia de Buenos Aires estará integrado por:
a) Los fondos por ingresos del quince por ciento (15%) de las multas por infracciones de tránsito, que le correspondieren a la Provincia, de acuerdo al artículo 42 de la Ley N° 13927 ;
b) Contribuciones, subsidios, legados o donaciones;
c) Cualquier otro recurso que no esté expresamente contemplado y que puedan tener como destino el desarrollo de acciones para reducir la siniestralidad vial y fortalecer la seguridad vial;
d) Los recursos provenientes de los Organismos Multilaterales de Créditos que le sean afectados.
ARTÍCULO 9°: El Fondo Fiduciario Programa de Seguridad Vial y del Transporte de la provincia de Buenos Aires tendrá una duración de diez (10) años a partir de la vigencia de la presente Ley, prorrogables por un período de diez (10) años más, a decisión del Poder Ejecutivo, siempre y cuando resulte necesario para el cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 10: El Fiduciario será Provincia Fideicomisos S.A.U., cuya función será la de administrar los recursos del Fondo Fiduciario Programa de Seguridad Vial y del Transporte de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a las instrucciones que le imparta el/la Ministro/a de Transporte de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 11: La Autoridad responsable de la administración del Fondo creado en el artículo 7 de la presente Ley dispondrá una asignación inicial para cada municipio bonaerense que carezca de personal, instrumentos de medición, u otros recursos requeridos para la implementación idónea de los controles de alcoholemia, o uso de sustancias. Autorízase a tal efecto al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones necesarias a las partidas presupuestarias pertinentes.
ARTÍCULO 12: VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo el Poder Ejecutivo aprobar su reglamentación en un plazo no mayor a sesenta (60) días, contados desde la referida publicación.
ARTÍCULO 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
OTERMIN-Magario-Barrientos-Lata
Mediante la Disposición 536/2023 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial se reitera la aprobación a nuestra entidad para impartir el Curso de Reeducación vial para el Uso Correcto de la Vía Pública, en modalidad Virtual, lo cual se ajusta a las características dinámicas del tránsito y permite a ingente cantidad de Juzgados dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 15.402 (Alcohol Cero).
Somos la entidad representativa de los jueces y juezas de faltas municipales de la provincia de Buenos Aires y parte integrante de la Federación Argentina de la Justicia Municipal.
La permanente interacción con los y las colegas de todo el país nos permite hacerles llegar nuestra oferta de capacitación en materia de Derecho Público Provincial y Municipal y de Cursos Virtuales de Reeducación para el uso correcto de la vía pública,(Art. 83 inciso de Ley 244449)
aprobados por la Agencia Nacional de Seguridad Vial (Disposición 155/2021 publicada en el B.O.R.A. el 20/2/2021) que en carácter de sanción alternativa a la multa, es una facultad de la que disponen los órganos jurisdiccionales (municipales, provinciales y del poder judicial) en materia de tránsito.
Mediante la Disposición 536/2023 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial se reitera la aprobación a nuestra entidad para impartir el Curso de Reeducación vial para el Uso Correcto de la Vía Pública, en modalidad Virtual, lo cual se ajusta a las características dinámicas del tránsito y permite a ingente cantidad de Juzgados dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 15.402 (Alcohol Cero).
Abogada. Capacitadora en Transito y Seguridad Vial.
Abogado. Juez Municipal de Faltas de Gral. Sarmiento y San Miguel, prov.bs.as., desde 1984 a 2014.Presidente de la Asociación de la Justicia Municipal Bonaerense y de la Federacion Argentina de la Justicia Municipal de Faltas
Abogada. Coordinadora del Observatorio de Faltas del Ministerio Publico Fiscal de C.A.B.A.
Abogado. Especialista en Derecho del Consumidor.
Abogado. Juez Municipal de Faltas de La Plata
Docente. Técnico universitario en Seguridad Vial y Transporte .Licenciado en Prevención Vial y Transporte
Abogada. Oficial Primera Juzgado Municipal de Faltas Gral. San Martin. Diplomada en Seguridad Vial y Transporte.
Abogado, especializado en Derecho Administrativo.Profesor universitario
Licenciada en psicología. Psicóloga social. Mediadora comunitaria.
Experto en Siniestralidad Vial .Perito Verificador de Siniestros Viales.Integrante del Comité Consultivo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial
Abogado. Juez Municipal de Faltas de Berisso.Capacitador I.P.A.P.
Abogado. Especialista en Derecho de Defensa del Consumidor.
Abogado. Juez Municipal de Faltas de Bolivar.
Abogado. Juez Municipal de Faltas de Hurlingham.
Coordinador de Cursos y Eventos